Resumen: Para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso. Las circunstancias concurrentes permiten sostener que se está ante la primera de las dos opciones. En tales casos, la competente es la jurisdicción social. Si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, la materia entra dentro de las competencias que el orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, como resulta del art. 2.e) LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la específica competencia del orden social.
Resumen: La competencia para conocer de la demanda corresponde al orden civil, ya que, en realidad, no se cumplen los presupuestos para la admisión y resolución del conflicto de competencia planteado. Una vez firme la resolución adoptada por una Audiencia Provincial que estimaba competente al orden civil para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Social ante el que también se tramitaba otro procedimiento con el mismo objeto se declaró incompetente, al entender también que la competencia correspondía a la jurisdicción civil. Sin embargo, al resolver el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras estimar que la competencia correspondía a los órganos del orden social, no promovió conflicto positivo de competencia requiriendo de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que entendió que debía ser el Juzgado de lo Social quien lo promoviera, conflicto que no fue planteado, ya que el Juzgado de lo Social no formuló requerimiento de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que, por el contrario, tras diversas resoluciones interlocutorias, acabó declinando la competencia a favor de esta. En consecuencia, las decisiones finales de los órganos judiciales implicados en el conflicto son coincidentes en orden a entender que la competencia para resolver la controversia planteada corresponde a la jurisdicción civil, por lo que está ausente cualquier conflicto de competencia.
Resumen: Conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: regulación en el artículo 43, apartado Cuatro, letra b), del Concierto Económico. Lugar de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Diferenciación entre el administrador persona jurídica y la persona física designada por la entidad para representarle. Distinción entre las decisiones estratégicas y las aplicativas derivadas de las anteriores, dando preferencia a las primeras. La valoración efectuada por la Junta Arbitral es razonable, sin que, en modo alguno, pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: En el ámbito del juicio verbal no es admisible la sumisión expresa o tácita. Rige en este caso el fuero del domicilio del demandado que, cuando se trata de una sociedad mercantil, es el que figura inscrito en el Registro Mercantil, sin que sea posible en general usar a estos efectos el domicilio particular del administrador único de la compañía demandada. El hecho de que se haya localizado un posible domicilio del administrador de la sociedad en el territorio de otro juzgado, permitirá intentar el emplazamiento de la sociedad a través de su representante mediante exhorto, pero no cifra la competencia de los Juzgados de dicho partido, donde no consta radicado el domicilio social de la demandada, ni siquiera consta como lugar donde situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos.
Resumen: Admitida a trámite una demanda de divorcio presentada en un juzgado de familia, con posterioridad se inhibe en favor del juzgado de Violencia sobre la Mujer al considerar la magistrada de primera instancia que los hechos que la esposa relató en el acto de la vista pudieran considerarse constitutivos de un delito de maltrato o amenazas sobre la mujer y maltrato sobre los hijos. El juzgado de Violencia sobre la Mujer no admite la inhibición por cuanto no existe procedimiento penal alguno que se siga contra el marido. La Audiencia Provincial confirma el criterio del Juzgado de Violencia porque el primer juzgado no dio cumplimiento al trámite de audiencia legalmente previsto que tiene por objeto posibilitar que el Ministerio Fiscal decida si procede denunciar los actos de violencia de género o solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolución que anuló el alta como trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. Estimación del recurso de casación. Delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales. Se sigue el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha venido reconociendo que, si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Constatación de la existencia de irregularidades en una empresa: simulación de relación laboral con objeto de obtener derechos reconocidos normativamente.
Resumen: En el ámbito de las diligencias preliminares,el juez puede declararse incompetente de oficio indicando el órgano ante el que el solicitante debe plantearlas. La competencia viene legalmente determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. La jurisprudencia promueve, sin embargo, una interpretación flexible de la norma que, considerando el fuero ordinario de las personas jurídicas, comprenda a estos efectos también el lugar donde lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público. En este caso, en el que se pretende la exhibición de una póliza de seguro que vinculaba a la aseguradora demandada con el padre de la solicitante, es lícito acudir al lugar donde la situación o relación jurídica ha nacido o deba surtir efectos. Además, atendiendo a la acción principal o proyectada, la competencia corresponde al juzgado del domicilio del asegurado, y no tiene sentido que una diligencia preliminar de exhibición hubiera de plantearse ante el juzgado del domicilio social de la entidad aseguradora.
Resumen: La inhibición fue acordada en este caso en virtud de declinatoria, tras comparecer la demandada ante el juzgado que conoció inicialmente del asunto y alegar que su domicilio se encontraba en una localidad correspondiente al territorio de otro juzgado. Cuando la decisión de inhibición se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. La Audiencia resuelve el conflicto, en consecuencia, afirmando la competencia del segundo juzgado, negando que pueda a su vez cuestionarla de oficio.
Resumen: Una aseguradora promovió una demanda de juicio verbal contra una persona natural en reclamación de cantidad derivada de una relación contractual. Tanto el juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto, como el que recibió los autos en inhibición se declararon incompetentes tras constatar en el curso del pleito que el domicilio del demandado no se hallaba en el territorio de su jurisdicción. El tercer juzgado que recibe los autos niega también su competencia y plantea conflicto negativo de competencia territorial. En el ámbito del juicio verbal, la competencia está legalmente determinada por normas imperativas, pero las dudas que surgen tras un emplazamiento negativo no justifican en todo caso la decisión inhibitoria, sino solo cuando se constata que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda. De no ser así, debe prevalecer la regla de la perpetuatio iurisdictionis.
Resumen: Al tiempo de presentarse la demanda civil sobre medidas de guarda y custodia y reclamación de alimentos en favor de hijos menores de edad ya había concluido el proceso penal que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer había iniciado por delito contra el padre de los menores y se había extinguido la responsabilidad penal, aunque todavía no hubiese sido así reconocido por auto del juzgado de lo penal que se dictó con posterioridad. La remisión "real" de la pena impuesta acaeció antes de la presentación de la demanda, y se debe estar esa fecha para determinar la competencia objetiva para conocer de la misma, ya que aquélla no se puede hacer depender del hecho de que el Juzgado de lo Penal "formalmente" dicte la resolución en la que se declare la remisión total de la pena. En consecuencia, la Audiencia Provincial decide el conflicto afirmando la competencia del juzgado de Primera Instancia.